¿Sabes que ciertos alimentos alteran la conducta de los niños?

La ingesta de golosinas con colorantes artificiales, bebidas carbonatadas o refrescos, así como los alimentos altos en grasa (papas fritas, comida chatarra) producen:

  • Hiperactividad
  • Dificultad para prestar atención
  • Falta de concentración
  • Problemas para memorizar
  • Impulsividad

En algunos casos es preferible esperar al niño con una fruta a la salida de clase o dársela de merienda al llegar a casa que ponérsela para el patio, en vez de recibirlos con el yogurt ese que dicen que aumenta las defensas o un jugo endulzado artificialmente.


 

Derechos del Paciente


La Ley Federal requiere que todos los individuos que reciben servicios de cuidado en el hogar sean informados de sus derechos como pacientes, por lo que a todos los pacientes de Huellitas de Amor Pediatric Home Care, Inc. se les garantiza sus derechos a ser notificado por escrito de sus derechos y responsabilidades antes de comenzar a recibir los servicios. El familiar más cercano o tutor del paciente puede ejercer los derechos del mismo, cuando éste haya sido declarado, incompetente o incapacitado para tomar decisiones. Huellitas de Amor Pediatric Home Care, Inc. tiene la obligación de proteger y promover los derechos del paciente sin discriminar por razón de edad, género, raza, color, creencias religiosas o fuentes de pago.

Carta de Derechos del Paciente

El paciente tiene derecho a:

Ser atendido por personal profesional de alta competencia, que se mantenga actualizado en conocimientos y destrezas de la medicina moderna.

  • Saber el nombre de los miembros del equipo de salud a cargo del paciente.
  • Que se realice un estimado adecuado del dolor.
  • Recibir atención y alivio de su dolor.
  • Recibir servicios de salud primarios y servicios especializados apropiados de manera rápida y sin demora irrazonable.
  • Obtener del médico información completa sobre diagnósticos y pronósticos del paciente en un lenguaje sencillo que pueda entender y participar en Ia toma de decisiones del cuidado y tratamiento incluyendo aspectos éticos.
  • Tener privacidad al ser examinado, al recibir tratamientos, durante los procedimientos realizados.
  • Esperar que todas las anotaciones hechas en el expediente médico sean tratadas en forma confidencial. Ser protegido de maltrato, negligencia y actos de secuestro que provengan de los padres,encargados o cualquier otra persona.
  • Ser orientado por el personal sobre los servicios que se ofrecen en Ia agencia y los mecanismos para hacer uso de éstos.
  • Que se le provea intérpretes o traductores para facilitar la comunicación en caso de ser necesario.
  • Recibir información cierta y confiable sobre los beneficios que provee su seguro de salud, los procedimientos que gobiernan el acceso a especialistas y la preparación del personal de salud.
  • Recibir orientación sobre cargos y facturación de los servicios no importa su fuente de pago.
  • Recibir orientación sobre normas y reglamentos de la institución.
  • Negarse a ser entrevistado, interrogado, observado y retratado para fines publicitarios por la agencia de salud en el hogar.
  • Derecho a que se respete su dignidad, recibir trato igual sin importar: raza, color, género,edad, religión, nacionalidad, información médica, genética, condición social, orientación sexual, capacidad o fuente de pago.
  • Conocer la política institucional sobre privacidad y confidencialidad de información.
  • Solicitar medios alternos de comunicación que tenga información protegida.
  • Solicitar restricción al revelar información de su expediente clínico.
  • Inspeccionar copia de su expediente clínico.
  • Proveer al médico y personal de salud la información más exacta posible sobre su condición actual y el historial de enfermedades pasadas.
  • Solicitar información o que se le aclare cualquier duda para poder entender los problemas de salud y el plan de tratamiento propuesto.
  • Participar en el plan de cuidado y tratamiento.
  • Informar al profesional de Ia salud, si anticipa problemas con algún tratamiento.
  • A que se le realice un estimado de Dolor para manejarlo, controlarlo y prevenirlo,proveyendo al paciente de una mejor calidad de vida.
  • Quejarse o querellarse sobre cualquier servicio y cuidado provisto por el Home Care y
  • Esperar que sus querellas sean atendidas y resueltas según los mecanismos descritos en la Institución de salud. Y si usted desea expresar algún agravio, puede hacerlo comunicándose al teléfono (787) 737‐4444 y solicitar hablar con la Directora de Servicios. Si desea enviar una comunicación escrita puede hacerlo via facsimile al 787‐737‐4444, o por correo a la siguiente dirección: PMB 465, 200 Ave. Rafael Cordero Suite140, Caguas, Puerto Rico, 00725‐3757, o visitar nuestras oficinas personalmente a la siguiente dirección física: Carr.189 Km. 6.4 Marina Plaza Local 17, Gurabo, PR 00725.

El Departamento de Salud de Puerto Rico, tiene la disposición de todos los beneficios de Medicare, incluyendo los usuarios de los servicios de salud en el hogar, una linea telefónica (Línea Caliente o Hot Line) disponible para presentar cualquier queja que no haya sido resuelta por la Agencia o para obtener información sobre los servicios de otras Agencias. Este número de teléfono es: (787) 782‐8013 ó el 1‐800‐981‐8666 (libre de costo). Este servicio esté disponible las 24 horas, los siete días a la semana.

Información financiera:

El paciente tiene derecho a:

  • Ser informado de los cargos que no serán cubiertos por su Plan de Salud, por los cuales el paciente y su representante legal serán responsables.

Calidad del Cuidado:

El paciente tiene derecho a:

  • Ser admitido al Programa si solamente contamos con los recursos necesarios para ofrecer el cuidado de forma segura al nivel de intensidad requerido por el paciente, conforme a Ia evaluación comprensiva realizada y al plan de cuidado individualizado establecido para cada paciente.
  • Recibir cuidados de la más alta calidad.
  • Ser educado sobre qué hacer o cómo proceder en caso de emergencia.
  • Conocer sobre cualquier limitación que exista en la disponibilidad de los recursos humanos para la prestación de los servicios en un momento determinado.

Privacidad, Confidencialidad y Seguridad:

a. El paciente recibirá toda consideración de Privacidad, respecto a su tratamiento, y se le protegerá la confidencialidad con medidas de seguridad de su información médica. El paciente y su representante legal tienen el derecho de conocer, si así lo desean, el rol de cualquier observador presente en algún momento a lo largo de su tratamiento.

b. El paciente tiene derecho a que se le respete, su dignidad e intimidad.

c. El paciente y/o representante tienen el derecho de conocer el nombre de los profesionales de Ia salud, responsables de su tratamiento, tiene e! derecho a  que se le informe adecuadamente de los cambios del progreso de la condición de éste. Cada paciente tiene el derecho de conocer quienes están involucrados en cualquier procedimiento y a quienes les será delegada cualquier responsabilidad en el mismo.

d. El paciente/familia tiene derecho a conocer él porqué HUELLITAS DE AMOR PEDIATRIC HOME CARE, INC. necesita hacerle preguntas.

  • La ley requiere que HUELLITAS DE AMOR PEDIATRIC HOME CARE, INC. compete y recopile recaude información sobre la salud de sus pacientes, para asegurar que los mismos obtenga cuidados de salud de calidad y asegurarnos que los pagos sean los correctos.
  • El paciente/familia tiene derecho a que la información sobre el cuidado de su salud se mantenga en forma confidencial.
    • Puede ser que le pidamos que nos de información sobre usted para poder saber qué tipo de servicios de cuidado de la salud en el hogar es mejor para usted.
    • Nosotros mantendremos todo Jo que sabemos sobre usted en forma confidencia! Esto significa que solo aquellos que están legalmente autorizados a saber, o que tienen una necesidad médica de saber, verán su información de salud.
  • El paciente/familia tiene derecho a rehusarse a contestar preguntas.
    • Puede ser que necesitemos su ayuda para recaudar información sobre su salud.
    • Si usted elige no contestar, nosotros completaremos Ia información lo mejor que podamos.
    • No es necesario que usted conteste todas las preguntas para obtener los servicios.

e. El paciente/familia tiene derecho a revisar su información personal de salud.

Nosotros sabemos lo importante que es la información que obtenemos sobre usted. La misma debe ser correcta; si usted cree que cometimos un error, pídanos que lo corrijamos. Si no está satisfecho con nuestra respuesta, usted puede pedirle a Ia Administración para el Financiamiento de Servicios de Salud, que corrija su información.

Estimado del Dolor:

Cada paciente tiene el derecho a que su dolor sea estimado, manejado, controlado y prevenido.

  • Cada paciente tiene derecho a recibir un estimado de la existencia, naturaleza e intensidad del dolor.
  • Se debe mantener record del resultado del estimado que facilite el seguimiento.
  • Derecho a que el personal se mantenga orientado, sobre el en manejo de pacientes con dolor.

Cuidado de salud en el hogar para pacientes pediátricos

En Puerto Rico, hasta hace poco el servicio de salud en el hogar para pacientes pediátricos no existía. Actualmente hay agencias privadas que ofrecen cuidado en el hogar a niños con condiciones crónicas de salud y dependientes de equipo de alta tecnología.

Algunas de las condiciones que pueden ser atendidas desde el hogar:

  • Trastornos gastrointestinales
  • Trastornos endocrinos
  • Trastornos neuromusculares
  • Lesiones de la médula espinal
  • Enfermedades neoplásicas
  • Trastornos de alimentación
  • Labio leporino/Paladar hendido
  • Hidrocefalia
  • Parálisis cerebral
  • Distrofia muscular
  • Problemas congénitos
  • Desórdenes metabólicos
  • Hiperbilirrubinemia fisiológica
  • Atrofia espinal muscular

¿Cuál es el proceso?

Los planes médicos tanto Privados como la Reforma contactan a la agencia y asignan el paciente según el área geográfica. La condición de salud del paciente es discutida en detalle. Esa evaluación de salud incluye no sólo lo físico, mental y social sino también las condiciones de vida en el hogar.

La agencia asigna el profesional de la salud que será responsable del cuidado del niño según las necesidades y condiciones del mismo. Como parte de su rol en cada visita el profesional deberá asegurarse que el paciente tenga todo lo que necesita (Medicamentos, Suplidos y que el Equipo Médico Durable esté funcionando correctamente, entre otros). Este profesional de la salud será el enlace principal entre los padres, el pediatra y el plan médico.

Por ley (1) el paciente recibe hasta un mínimo de 8 horas de servicios diestros de enfermería o terapias de rehabilitación según el caso. Estas terapias de rehabilitación son brindadas por un Terapista Físico, Terapista del Habla, Terapista Ocupacional, además el paciente puede ser evaluado en el hogar por un Nutricionista, un Trabajador Social y el Médico.

¡Un profesional de la salud cualificado hace la diferencia!

Aunque la ley (1) estipula que el servicio puede ser brindado por un enfermero o por un Terapista Respiratorio se recomienda, por seguridad, que el profesional asignado a este paciente tenga por lo menos un grado asociado en enfermería y sea supervisado por un bachiller en enfermería.

La agencia es responsable de proveer un profesional de la salud altamente capacitado, preparado académicamente y autorizado a manejar cualquier situación.

Entre los servicios diestros que recibe el paciente en el hogar están:

  • Estimado de necesidades del paciente (estabilidad de signos vitales, patrón respiratorio, entre otros para pacientes dependientes de ventilador mecánico, monitor cardiaco, monitor de apnea)
  • Cuidado e higiene personal
  • Administración de medicamentos (Terapia de infusión, Terapia Respiratoria, Bombas de Insulina, por tubo PEG o Mic-Key, etc.)
  • Administración de vacunas
  • Manejo de ventilador y cuidado de traqueostomía
  • Administración de alimentación enteral, parenteral y cuidado de gastrostomía
  • Cuidado de heridas y úlceras
  • Cuidado de paciente con tubo nasogástrico
  • Cuidado de paciente con sonda urinaria
  • Fototerapia
  • Educación a padres o encargados

Miembros de un equipo de salud en el hogar según Departamento De Salud y Medicare (2):

  • Enfermero Profesional
  • Terapista Físico
  • Terapista Ocupacional
  • Patólogo del Habla
  • Médico
  • Trabajador Social
  • Consejero Espiritual
  • Nutricionista

Regulaciones: Planes Médicos Privados y la Reforma

En la actualidad existen unos servicios o paquetes básicos por ley que deben cubrir los planes médicos privados y la Reforma. Pero no fue hasta el 21 de septiembre de 2007 que la “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico” (ASES) fue enmendada para ordenar a las mismas que incluyeran dentro de sus cubiertas, servicios para los pacientes que requieran por prescripción médica algún equipo tecnológico cuyo uso sea necesario para mantener con vida al paciente. Antes de esta enmienda los servicios aprobados eran a discreción de la aseguradora.

Aún queda un largo camino por recorrer. Entendemos que hay oportunidad de mejorar la ley para ampliar las opciones que tienen los pacientes, crear reglamentos y protocolos que nos ayuden a aumentar los beneficios del paciente dependiente de alta tecnología y de esta manera mejorar la calidad de vida de nuestra población infantil.

Referencias:

1) Ley Num. 125 del 21 de septiembre de 2007

2) Medicare Conditions of Participation: Home Health Agencies 42 CFR 484.30

Article for Linnette López


¿Sabes que hay niños que no pueden comer como tu lo haces?

En Huellitas de Amor Pediatric Home Care cuidamos pacientes que necesitan una maquina que les suple los nutrientes que necesitan. Estos niños quisieran disfrutar de alimentos sanos: como las frutas y vegetales para crecer fuertes y saludables como tú, pero no pueden por que  están enfermitos.

Aprovecha la oportunidad de tienes de disfrutar comida sana y alimentos que te ayuden a crecer. Verás que cuando comas tus frutas y vegelates podras aprender mejor y serás mas ágil cuando practiques deportes.

¡Quieres unos hijos fuertes y saludables? Alimentalos correctamente!


Desordenes Gastrointestinales en el niño con autismo

El autismo es un desorden del desarrollo que aparece en los primeros 3 años de vida y afecta el desarrollo cerebral normal de las habilidades sociales y de comunicación del niño que lo padece. Aunque se desconoce la causa se dice esta ligado a un trastorno físico, biológico y químico anormal en el cerebro.

La mayoría de estos niños sufren en su desarrollo problemas gastrointestinales lo cual llevan a sus padres y cuidadores a orientarse y conocer los alimentos que pueden consumir sin que afecte su sistema y a su vez tengan todas las vitaminas necesarias para su mayor desarrollo.

La alimentación en los niños principalmente en sus primeros años de vida ha sido una de las mayores atención para el profesional de la salud que trabaja con esta población pero lo es aun más para sus padres. Un niño bien alimentado tendrá un buen crecimiento y desarrollo. Durante este periodo de crecimiento se pueden presentar trastornos que pueden afectar la salud física y mental del niño. Uno de estos trastornos que durante los últimos anos ha ido en aumento lo es el desorden autista.

Según estadísticas realizadas se dice que el 1% de la población de los niños en los Estados Unidos entre las edades de 3 a 17 anos padecen de autismo. En Puerto Rico la prevalencia del autismo es similar a la de Estados Unidos. Utilizando el Censo de Puerto Rico del ano 2000, se estima que alrededor de 36,545 personas presentan el desorden del espectro autista. Aproximadamente 12,090 (35%) de estas personas son menores de 21 anos y 2,694 (7.8%) tiene 5 anos o menos.

Estos niños sufren una serie de desordenes que afectan su sistema. Uno de estos desordenes es el gastrointestinal donde en estudios y laboratorios realizados se demuestra que la hipersensibilidad a muchos alimentos que no deberían causarles daño les ocasionas diferentes sintomatología. Los niños con la condición de autismo presentan una variedad de síntomas gastrointestinales como lo son:

Hinchazón del abdomen, gases, estreñimiento y/o diarreas, heces fecales con olor fétido. Todos estos síntomas pueden deberse a la mala digestión, disbiosis (alteración en la flora intestinal), bacterias, infecciones virales y alergias/sensibilidad a ciertos alimentos.

Estas alteraciones gastrointestinales pueden ser causadas por condiciones autoinmunes atípicas (componentes del virus vivo del sarampión de la vacuna triple vírica MMR) la cual puede afectar la conexión intestino-cerebro, en la cual el sistema inmune ataca al cuerpo como si fuera un agente invasor (Bock, 2011).

Ante esta sintomatología, los médicos expertos en la materia, recomiendan entre otras cosas, cultivos de excreta para crecimiento de hongos, bacterias, infecciones parasitarias y virales, pruebas de alergias alimentarias. Recomiendan además, la eliminación de gluten, caseína, levadura y el azúcar. Se dice que mucho de los medicamentos, antibióticos y mitigadores de dolor incluyen acetaminophen e ibuprofen que a su vez contienen gluten. El gluten es una proteína que se encuentra presente en la mayoría de los cereales. En niños con condición de autismo, esta proteína no se metaboliza de forma normal lo que produce una reacción negativa a nivel cerebral.

IMPLICACIONES DE ENFERMERIA

Como profesionales de enfermería nuestra función primordial esta en la educación a los padres, familia y escuelas donde estos niños se desenvuelven día a día. Como educadores debemos concentrarnos en lo que es evidente para este cliente y no en soluciones rápidas. Educar en lo referente al comportamiento y sobre todo la alimentación, y los efectos que algunos alimentos pueden causarles, pues en ocasiones no pueden expresarlo verbalmente y es por eso que la observación en el hogar, escuela y centros de cuido es una de las intervenciones importantes en esta educación. Orientar además en relación a los componentes de cada uno de los alimentos que ingieren y sobre todo las visitas rutinarias al medico para un mejor control de su sistema gastrointestinal.

Los últimos estudios realizados han logrado identificar con mas claridad las características de la condición de autismo, gracias a ellos muchos padres y profesionales de la salud pueden ayudar a mejorar la calidad de vida de estos niños. Sin embargo, esta condición como muchas otras va desarrollando manifestaciones y síntomas los cuales se desconocen aun las causas y es por eso que la condición de autismo sigue siendo un reto para los que trabajan y viven día a día estos cambios.

REFERENCIAS 

  • Oliviera, Rafael, Phys (2010). Desordenes del Espectro Autista: prevalencia, historia y entendimiento contemporáneo del síndrome, Medicina y Salud Publica, Vol. XXII.
  • Ortiz Ortiz, Lorna. Curando el Autismo (2011). Recuperado de, http://www.curandoelautismo.com.
  • Pillitteri, Adele (2007) Maternal &Chld Health Nursing Care of Childbearing &Childrearing family.

 

Ley enmendada Núm. 62 de 4 de mayo de 2015

(P. del S. 1118); 2015, ley 62

Para enmendar la Sección 6 del Artículo VI de la Ley Núm. 72  de 1993, Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico.

Ley Num. 62 de 4 de mayo de 2015

Para enmendar la Sección 6 del Artículo VI de la Ley Núm. 72 -1993, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico” (ASES), a los fines de aclarar el alcance de la cubierta uniforme en las pólizas médico hospitalarias públicas y privadas para los pacientes que requieren por prescripción médica algún equipo tecnológico cuyo uso sea necesario para que el usuario pueda mantenerse con vida para que se continúe con el beneficio de servicio a pacientes, luego de cumplir los veintiún (21) años y que recibieron o reciben servicios de asistencia clínica en el hogar; y para que dicha cubierta aplique a niños con traqueotomía para respirar, que requieren servicio por el riesgo de obstrucción de la vía aérea que no se les está dando servicio en el hogar; dejar claramente establecido el mandato legal de que todo asegurador y organizaciones de servicios de salud organizados conforme a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, planes de seguros que brinden servicios en Puerto Rico y cualquier otra entidad contratada para ofrecer beneficios de salud en Puerto Rico, que incluyan, como parte de sus cubiertas, pruebas y equipos para beneficiarios que requieran el uso de un ventilador para mantenerse con vida, un mínimo de un (1) turno diario de ocho (8) horas por paciente, de servicios de enfermeras(os) diestros con conocimientos en terapia respiratoria o especialistas en terapia respiratoria con conocimientos en enfermería, los suplidos que conllevan el manejo de los equipos tecnológicos, terapia física y ocupacional necesaria para el desarrollo motor de estos pacientes; indicar que para los efectos de los servicios establecidos en las cubierta establecidas en esta Ley para los beneficiarios que requieran el uso de un ventilador para mantenerse con vida, se entenderá como beneficiario a aquellas personas que utilizan tecnología médica, así como niños con traqueotomía para respirar, y cuyo funcionamiento depende de un equipo médico, entiéndase respirador o de oxígeno suplementario por lo que va a requerir cuidado diario especializado de enfermeras diestras con conocimiento en terapia respiratoria o especialistas en terapia respiratoria con conocimientos en enfermería para evitar la muerte o un grado mayor de incapacidad; y de aquellos que hayan comenzado tratamiento siendo menores y cumplan veintiún (21) años y que recibieron o reciben servicios de asistencia clínica en el hogar continúen recibiendo dichos servicios después de haber cumplido veintiún (21) años de edad; y establecer la obligación de implantar reglamentación y Cartas Normativas a estos efectos.”

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Nuestra Constitución les garantiza a todos los ciudadanos el derecho a la vida y como parte del reconocimiento de ese derecho se le garantiza el debido acceso a servicios de salud.  El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tiene la obligación de garantizar el cumplimiento de estas garantías básicas para la subsistencia.  De conformidad con lo anterior es lógico concluir que la salud no es un privilegio sino un derecho de todos los ciudadanos de esta Isla.

Mediante la Ley Núm. 482-2004, se enmendó la Ley Núm. 72-1993, según enmendada, conocida como la “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico” (ASES), a los fines de establecer una cubierta de beneficios a ser brindados por aseguradoras contratadas. Esto cubre servicios ambulatorios, hospitalizaciones, salud mental, pruebas y equipos para beneficiarios que requieran un ventilador, laboratorios, rayos X y vacunas.

Por otro lado, mediante la Ley Núm. 125-2007, se enmendó la Ley Núm.72-1993, según enmendada, supra, a los fines que los planes médicos incluyan en sus cubiertas un mínimo de 1 turno de 8 horas de cuidado en el hogar a beneficiarios que dependan de equipo tecnológico para vivir y tenga menos de veintiún (21) años.  No obstante a esto, para el año 2008, se aprobó la Ley Núm. 100-2008 la cual establecía una enmienda a la Sección 6 del Artículo VI de la Ley Núm. 72-1993, según enmendada para los fines de ordenar que se revise la lista de medicamentos para pacientes VIH/SIDA anualmente.  Sin embargo, por un error técnico cometido al momento de aprobación de la medida en el entirillado electrónico presentado, una parte del texto original del estatuto, que no fue objeto de enmienda, quedó fuera de dicho entirillado, de lo que luego se convirtió la Ley Núm. 100-2008.  A pesar de que dicha Sección 6 fue enmendada por medio de la Ley Núm. 192-2012, el error técnico había pasado inadvertido para la Asamblea Legislativa hasta finales del año 2014.

Por tanto, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio dejar claramente establecido, que tanto dentro de la Sección 6 denominada “Cubierta y Beneficios Mínimos” de la Ley Núm.  72-1993, según enmendada que reglamenta todo lo relacionado al Plan de Salud Gubernamental; así como que todo asegurador y organizaciones de servicios de salud organizados conforme a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”; planes de seguros que brinden servicios en Puerto Rico y cualquier otra entidad contratada para ofrecer beneficios de salud en Puerto Rico; tienen que incluir, como parte de sus cubiertas, pruebas y equipos para beneficiarios que requieran el uso de un ventilador para mantenerse con vida, un mínimo de un (1) turno diario de ocho (8) horas por paciente, de servicios de enfermeras(os) diestros con conocimientos en terapia respiratoria o especialistas en terapia respiratoria con conocimientos en enfermería, los suplidos que conllevan el manejo de los equipos tecnológicos, terapia física y ocupacional necesaria para el desarrollo motor de éstos pacientes, el cual era el estado de derecho implantado en base a la Ley Núm. 125-2007.

Por otra parte, esta Asamblea Legislativa ha entendido como parte de nuestra obligación el extender los beneficios nuevamente incorporados a través de esta Ley, a pacientes que sobrepasen los veintiún (21) años de edad y a aquellos pacientes de traqueotomía para respirar que requieren del servicio por el riesgo de obstrucción de la vía aérea que no se les está dando servicio en el hogar.

La información recopilada evidencia que en la actualidad existe una población de alrededor de dos niños que han superado o que pueden superar los veintiún (21) años y alrededor de otros seis (6) niños en Puerto Rico con la necesidad de traqueotomía para respirar.  Como puede verse no se trata de un número considerable de pacientes por lo que la aprobación de esta medida no tendrá un impacto sustancial sobre los fondos de las aseguradoras.  Además, estamos convencidos de que el bienestar de estos niños justifica la aprobación de las enmiendas propuestas por esta medida legislativa.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 6 del Artículo VI de la Ley Núm. 72-1993, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 6.- Cubierta y Beneficios Mínimos

Los planes de salud tendrán una cubierta amplia, con un mínimo de exclusiones.  No habrá exclusiones por condiciones preexistentes, como tampoco períodos de espera, al momento de otorgarse la cubierta al beneficiario.

Cubierta A. La Administración establecerá una cubierta de beneficios a ser brindados por los aseguradores contratados o proveedores participantes. La cubierta comprenderá, entre otros beneficios, los siguientes: servicios ambulatorios, hospitalizaciones, salud dental, salud mental, vacunaciones y tratamientos para el virus del Papiloma Humano, estudios, pruebas y equipos para beneficiarios que requieran el uso de un ventilador para mantenerse con vida, un mínimo de un (1) turno diario de ocho (8) horas por paciente, de servicios de enfermeras(os) diestros con conocimientos en terapia respiratoria o especialistas en terapia respiratoria con conocimientos en enfermería, los suplidos que conllevan el manejo de los equipos tecnológicos, terapia física y ocupacional necesaria para el desarrollo motor de éstos pacientes, laboratorios, rayos X, así como medicamentos mediante prescripción médica, los cuales deberán ser despachados en una farmacia participante, libremente seleccionada por el asegurado, y autorizada bajo las leyes de Puerto Rico.  La cubierta dispondrá para que cada beneficiario tenga a su alcance anualmente los exámenes de laboratorio e inmunización apropiados para su edad, sexo y condición física.  Disponiéndose, que la lista de medicamentos para los pacientes de VIH/SIDA deberán revisarse anualmente a los fines de en caso de que la Administración lo estime pertinente, incluir aquellos nuevos medicamentos que sean necesarios para el tratamiento de la condición que serán dispensados y ofrecidos en conformidad con las mejores prácticas médicas, siempre y cuando no se afecte el State Plan suscrito por el Departamento de Salud y el Health Resources and Services Administration.

Para los efectos de los servicios establecido en esta cubierta para los beneficiarios que requieran el uso de un ventilador para mantenerse con vida, se entenderá como beneficiario a aquellas personas que utilizan tecnología médica, así como niños con traqueotomía para respirar, y cuyo funcionamiento depende de un equipo médico, entiéndase respirador o de oxígeno suplementario por lo que va a requerir cuidado diario especializado de enfermeras diestras con conocimiento en terapia respiratoria o especialistas en terapia respiratoria con conocimientos en enfermería para evitar la muerte o un grado mayor de incapacidad; y de aquellos que hayan comenzado tratamiento siendo menores y cumplan veintiún (21) años y que recibieron o reciben servicios de asistencia clínica en el hogar continúen recibiendo dichos servicios después de haber cumplido veintiún (21) años de edad, según lo establecido en esta Sección.

La Administración revisará esta cubierta periódicamente.

Cubierta B. La cubierta de los servicios hospitalarios estará disponible (24) horas al día, todos los días del año.

Cubierta C. En su cubierta ambulatoria los planes deberán incluir, sin que esto constituya una limitación, lo siguiente:

(1) —

(2) —

(3) —

(4) —

(5) —

Los médicos primarios tendrán la responsabilidad del manejo ambulatorio del beneficiario bajo su cuidado, proveyéndole continuidad en el servicio. Asimismo, éstos serán los únicos autorizados a referir al beneficiario a los médicos de apoyo y proveedores primarios.”

Artículo 2.-Se ordena a todo asegurador y organizaciones de servicios de salud organizados conforme a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, planes de seguros que brinden servicios en Puerto Rico y cualquier otra entidad contratada para ofrecer beneficios de salud en Puerto Rico, que incluyan, como parte de sus cubiertas, pruebas y equipos para beneficiarios que requieran el uso de un ventilador para mantenerse con vida.

Para los efectos de los servicios establecido al amparo de esta Ley para los beneficiarios que requieran el uso de un ventilador para mantenerse con vida, se entenderá como beneficiario a aquellas personas que utilizan tecnología médica, así como niños con traqueotomía para respirar, y cuyo funcionamiento depende de un equipo médico, entiéndase respirador o de oxígeno suplementario por lo que va a requerir cuidado diario especializado de enfermeras diestras con conocimiento en terapia respiratoria o especialistas en terapia respiratoria con conocimientos en enfermería para evitar la muerte o un grado mayor de incapacidad; y de aquellos que hayan comenzado tratamiento siendo menores y cumplan veintiún (21) años y que recibieron o reciben servicios de asistencia clínica en el hogar continúen recibiendo dichos servicios después de haber cumplido veintiún (21) años de edad.

Artículo 3.-Reglamentación

Será deber de la Oficina del Comisionado de Seguros, en coordinación y consulta con el Departamento de Salud, la Asociación de Compañías de Seguros de Puerto Rico, Inc. y el Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico el establecer la Reglamentación o Cartas Normativas necesarias para el establecimiento de esta Ley.  A su vez, se ordena a la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (ASES), en coordinación y consulta con el Departamento de Salud y el Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico que establezca reglamentación al amparo de los poderes concedidos mediante la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como la “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico”, con el fin de poner en vigor lo establecido en esta Ley para el Plan de Salud Gubernamental.

Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación en lo concerniente a la inclusión en las cubierta de todo contrato de seguro que se venda o renueve del mínimo de un (1) turno diario de ocho (8) horas por paciente, de servicios de enfermeras(os) diestros con conocimientos en terapia respiratoria o especialistas en terapia respiratoria con conocimientos en enfermería para pacientes menores de veintiún años de edad que requieran el uso de un ventilador para mantenerse con vida; no obstante, para los demás beneficios nuevos establecidos en esta Ley serán mandatorios en todo contrato de seguro que se venda o renueve a partir de los noventa (90) días, posteriores a la fecha de aprobación de esta Ley.

Notas Importantes:

  1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
  2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
  3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.


 

 

 

Ley Núm.125 del 2007 Carta de Derechos

(P. de la C. 3239), 2007, ley 125

(Conferencia)

(Reconsiderado)

 Para enmendar el inciso (A) de la Sección 6 del Artículo VI de la ley Núm. 72 de 1993: Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (ASES)

LEY NUM. 125 DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2007

Para enmendar el inciso (A) de la Sección 6 del Artículo VI de la ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico” (ASES), a los fines de aclarar el alcance de la cubierta uniforme en las pólizas médico hospitalarias públicas; para añadir un inciso (5) al Artículo 19.030 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de  ordenar a las aseguradoras privadas, que incluyan dentro de sus cubiertas, servicios para los pacientes que requieren por prescripción médica algún equipo tecnológico cuyo uso sea necesario para que el usuario pueda mantenerse con vida.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Nuestra Constitución les garantiza a todos los ciudadanos el derecho a la vida y como parte del reconocimiento de ese derecho se le garantiza el debido acceso a servicios de salud.  El gobierno tiene la obligación de garantizar el cumplimiento de estas garantías básicas para la subsistencia.  De conformidad a lo anterior es lógico concluir que la salud no es un privilegio sino un derecho de todos los ciudadanos de esta Isla.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define a la salud positivamente, como “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades”.  Desde entonces, la salud se ha definido en un sentido más amplio, debiéndose entender en relación con el medio ambiente, la nutrición, la alimentación, el trabajo y las condiciones de vida. Por lo tanto, también abarca la pobreza y la distribución del ingreso.

Mediante la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico” (ASES), se crea a ASES y se le impone la responsabilidad de implantar, administrar y negociar, mediante contratos con aseguradores, un sistema de seguros de salud que eventualmente le brinde a todos los residentes de la Isla acceso a cuidados médico hospitalarios de calidad, independientemente de la condición económica y capacidad de pago de quien los requiera.

A los fines de extender una cubierta especial a las personas que requieren la asistencia de algún equipo tecnológico para su supervivencia, se aprobó la Ley Núm. 482 de 23 de septiembre de 2004, la cual a su vez enmendó la Ley Núm. 72, supra. Estas personas necesitan la asistencia de personal especializado y además necesitan el uso de otros equipos sofisticados y tener disponibles plantas eléctricas, ya que de haber un fallo en el servicio eléctrico esto le puede costar la vida al paciente.

En la actualidad no existe una cubierta uniforme en el plan de salud del gobierno para la atención de estos pacientes, lo cual dificulta los servicios que los mismos reciben.  A los fines de subsanar esta deficiencia es necesario enmendar el inciso (A) de la Sección 6 del Artículo VI de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico” (ASES), a los fines de aclarar el alcance de la cubierta uniforme en las pólizas médico hospitalarias públicas para los pacientes que requieren por prescripción médica un ventilador para mantenerse con vida.

La información recopilada evidencia que en la actualidad existe una población de alrededor de setenta y cinco (75) niños en Puerto Rico con esta condición.  Como puede verse no se trata un número considerable de pacientes por lo que la aprobación de esta medida no tendrá un impacto sustancial sobre los fondos de las aseguradoras.  Además, estamos convencidos de que el bienestar de estos niños justifican la aprobación de las enmiendas propuestas por esta medida legislativa.

De igual forma, en la actualidad no hay uniformidad en cuanto a los servicios que las aseguradoras privadas le proveen a los pacientes que requieren la asistencia de algún equipo tecnológico para su supervivencia.  La situación de estos pacientes requiere de un cuidado constante y especializado ya que la vida de estos depende del cuidado que reciban en sus hogares luego de que salen de alguna institución hospitalaria.  Es necesario enmendar la ley a los fines de que haya uniformidad en los servicios que los planes médicos le proveen a estos pacientes.

Esta Ley tiene como finalidad añadir un inciso (5) al Artículo 19.030 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de ordenar a todas las aseguradoras privadas, que incluyan dentro de sus cubiertas, servicios  para los pacientes que requieren por prescripción médica algún equipo tecnológico cuyo uso sea necesario para que el usuario pueda mantenerse con vida.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (A) de la Sección 6 del Artículo VI de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo VI

Plan de Salud

Sección 6.-Cubierta y Beneficios Mínimos

La Administración establecerá una cubierta de beneficios a ser brindados por los aseguradores contratados o proveedores participantes. La cubierta comprenderá, entre otros beneficios, los siguientes: servicios ambulatorios, hospitalizaciones, salud dental, salud mental, estudios, pruebas y equipos para beneficiarios que requieran el uso de equipo tecnológico cuyo uso sea necesario para que el usuario pueda mantenerse con vida, un mínimo de un (1) turno diario de ocho (8) horas por paciente, de servicios de enfermeras(os) diestros con conocimientos en terapia respiratoria o especialistas en terapia respiratoria con conocimientos en enfermería, los suplidos que conllevan el manejo de los equipos tecnológicos, terapia física y ocupacional necesaria para el desarrollo motor de éstos pacientes, laboratorios, rayos X, así como medicamentos mediante prescripción médica, los cuales deberán ser despachados en una farmacia participante, libremente seleccionada por el asegurado, y autorizada bajo las leyes de Puerto Rico. La cubierta dispondrá para que cada beneficiario tenga a su alcance anualmente los exámenes de laboratorio e inmunización apropiados para su edad, sexo y condición física.

Artículo 2.-Se añade un nuevo inciso (5) al Artículo 19.030 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 19.030 – Autorización requerida

(1)       ……………………………………

(2)       ……………………………………

(3)       ……………………………………

(4)       ……………………………………

(5)        Toda organización de servicios de salud, que preste servicios de salud deberá incluir, como parte de su cubierta si media justificación médica según los criterios establecidos en los protocolos creados por el Departamento de Salud y según el plan de cuidado en el hogar, a las personas que requieran un ventilador para mantenerse con vida, un mínimo de un turno diario de ocho (8) horas de enfermeros o enfermeras diestros con conocimientos de terapia respiratoria.”

Artículo 3.Para los fines de esta Ley los siguientes términos tendrán el significado que se incluye a continuación:

  1. Asistentes Personales- Se refiere a Enfermera (o) o Terapista Respiratorio, debidamente preparado para proveer servicios a los pacientes que requieren, por prescripción médica, algún equipo tecnológico cuyo uso sea necesario para que el usuario pueda mantenerse con vida.
  2. Organizaciones de Servicios de Salud- Significa cualquier persona que ofrezca o se obligue a proveer a uno o más planes de cuidado de salud.
  3. Plan de Salud Privado- Incluye todos los planes sujetos a la autoridad del Comisionado de Seguros.
  4. Seguro de Salud- Es el seguro para gastos incurridos por razón de daños corporales, incapacidad o enfermedad, según la definición de “seguros por incapacidad”, dispuesta en el Código de Seguros.

Artículo 4.Todos los planes de salud, públicos y privados,  deberán incluir como parte de la cubierta, el equipo tecnológico cuyo uso sea necesario para que el usuario pueda mantenerse con vida, un mínimo de un turno diario de ocho (8) horas de servicios de enfermeras(os) diestros con conocimientos en terapia respiratoria o especialistas en terapia respiratoria con conocimientos en enfermería, los suplidos que conllevan el manejo de los equipos tecnológicos, y terapia física y ocupacional necesaria para el desarrollo motor de éstos pacientes.  Todo esto sujeto a que se establezca la necesidad por orden médica y según el plan escrito de cuidado en el hogar del paciente.

Artículo 5.-A los fines de determinar los equipos tecnológicos que estarán cubiertos de conformidad a esta Ley, el Departamento de Salud aprobará los reglamentos al respecto, tomando como base las guías según el “Official Statements of American Thoracic Society, Child with Chronic Tracheotomy” y además establecerá las guías para poder dar de alta de un hospital que incluyan al menos lo siguiente: plan escrito de cuidado en el hogar, documentación escrita de entrenamiento a padres o tutores, evidencia de estabilidad de paciente en el hospital al menos una semana, requisitos bajos de oxígeno, evidencia de entrenamiento en cuidado de traqueotomía y equipo asistido, evidencia de disponibilidad de personal para cuidado en el hogar, evidencia de certificación de hogar seguro (espacio, electricidad), evidencia de entrenamiento en resucitación cardiopulmonar, evidencia de equipo en el hogar antes de ser dado de alta del hospital y evidencia de plan de manejo ambulatorio.

Artículo 6.-Para fines de esta Ley se entenderá como beneficiario a aquellas personas menores de veintiún (21) años que utilizan tecnología médica y cuyo funcionamiento depende de un equipo médico, entiéndase ventilador mecánico vía traqueotomía, el cual suple las funciones vitales del cuerpo humano, y que requiere cuidado diario especializado de enfermeras para evitar la muerte o un grado mayor de incapacidad.

Artículo 7.-El Departamento de Salud tendrá la obligación de establecer un Registro de personas menores de veintiún (21) años que utilizan tecnología médica y cuyo funcionamiento depende de un equipo médico, entiéndase ventilador mecánico vía traqueotomía.  A esos fines se faculta al Departamento de Salud para que apruebe la reglamentación necesaria para hacer cumplir los términos de esta Ley.  Disponiéndose que para ser beneficiario de los servicios dispuestos por esta Ley será necesario formar parte del Registro dispuesto en este Artículo.  El Departamento de Salud vendrá en la obligación de crear un Programa de Asistentes Personales, cuya función será la de proveer los servicios dispuestos en esta Ley.  Hasta tanto dicho Programa no esté en funcionamiento, será responsabilidad de la Administración de Servicios de Salud proveer tales servicios a los beneficiarios del Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico.

Artículo 8.-Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de julio de 2007, o una vez se renueven los contratos de ASES con las compañías de seguros de salud.  El impacto fiscal será atendido a partir de los presupuestos de los años 2007-2008 y subsiguientes.

Presidente de la Cámara

………………………………………………………..

Presidente del Senado

Notas Importantes:

  1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
  2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
  3. 3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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